Impuesto al divorcio

La ley Nº 19.497 sobre matrimonio civil introdujo en nuestro sistema jurídico el divorcio vincular. Adherentes y detractores hay por supuesto de aquel, pero en lo que todos concuerdan es que pagar impuesto a la renta por tal acto es inconcebible. Sin embargo, no parece serlo para el Servicio de Impuestos Internos que a través del Oficio Nº 2890 del 11 de octubre de 2007 concluyó que “las sumas recibidas por un cónyuge originadas en una indemnización convencional pactada con el otro mediante un avenimiento o transacción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, constituye para la parte que la reciba un ingreso afecto a la tributación normal establecida en la Ley de la Renta, esto es, al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según proceda”.

El Servicio de Impuestos Internos, en términos estrictos, ha aplicado correctamente la ley. Esto, porque como señala el Oficio Nº 2890, “el tratamiento tributario del artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta, no es aplicable cuando la indemnización por daño moral ha sido establecida por las partes y no por el juez, quien cumple sólo con la función de aprobar el acuerdo alcanzado para los efectos de poner término al proceso con autoridad de cosa juzgada”. Así, como el artículo 17 Nº 1 de la Ley de la Renta señala que no constituye renta la indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada, no cumple con la disposición el acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, puesto que es el acuerdo y no la sentencia judicial lo que establece el monto de la compensación económica. Por otro lado, si los cónyuges no llegan a acuerdo alguno y es el juez quien determina el monto de la compensación económica, es claro que en tal caso sí se cumple con lo dispuesto en el artículo 17 Nº 1 de la Ley de la Renta y por lo tanto no constituye renta.

Sin embargo, debemos discrepar que esta interpretación sea la más fidedigna del espíritu de la Ley de Matrimonio Civil, del objetivo de los Tribunales de Familia e incluso de la legislación procesal ordinaria. Es más, pensamos que la interpretación del Servicio de Impuestos Internos es fríamente recaudadora. Porque a nuestro entender, la interpretación de la ley no sólo debe considerar los aspectos legales per se, sino que además debe intentar conjugarlos con la realidad socioeconómica en la medida que no desvirtúen la norma legal. En razón de lo anterior, exponemos nuestros argumentos a favor de una interpretación distinta de la del Servicio.

En primer lugar, el artículo 61 de la Ley Nº 19.497 sobre Matrimonio Civil creó la institución de la compensación económica para proteger al cónyuge más débil, entendido éste como aquel que se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar común, por lo cual dejó de lado la vida profesional y el desarrollo económico. Ergo, a todas luces parece ilógico que si el legislador ha buscado proteger al cónyuge más débil, le imponga por otra parte la obligación de pagar impuesto a la renta por la compensación económica que recibe. Simplemente es contraproducente.

En segundo lugar, al constituir renta la compensación acordada por las partes es obvio que éstas optarán por que sea el juez quien establezca la compensación económica que reciba el cónyuge que ha estado al cuidado de los hijos y del hogar común. Esto trae como consecuencia un mayor colapso en los Tribunales de Familia, debido a que esta última alternativa es más lenta. Lo anterior, es contrario a los principios rectores de los Tribunales de Familia: conciliación y mediación.

Por último, el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 señala “De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales”. Entonces, si ya la ley común ha prescrito que la conciliación produce los mismos efectos legales que una sentencia ejecutoriada, no creemos que haya óbice para que la conciliación sobre la compensación económica entre los cónyuges quede incluida en el ámbito de aplicación del artículo 17 Nº 1 de la Ley de la Renta, y que por lo tanto no esté afecta al impuesto.

En base a estos argumentos expuestos se ha presentado en el Senado un proyecto de ley que pretende modificar el artículo 63 de la Ley Nº 19.497. Este proyecto de ley reza lo siguiente:
Artículo único.- Agréguese un inciso segundo al art. 63 de la ley 19.947, del siguiente tenor. “Esta escritura pública o acta de avenimiento se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales una vez aprobada por el Tribunal que conozca del juicio de divorcio sobre el que versa la compensación acordada”.

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